Representación pública idónea o revocación de mandato
Desde la semana pasada, recobró espacio en la agenda nacional el procedimiento para la revocación de mandato del Presidente de la República Andrés Manuel López Obrador, quien fue electo para el periodo 2018-2024, el cual de llevarse a cabo debería realizarse en marzo del 2022.
Dicho procedimiento en nuestro País tiene su origen y definición en la reforma Constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2019, como un instrumento de participación ciudadana para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo a partir de la pérdida de la confianza en el mandatario.
Sobre este punto, debo señalar que coincido con su implementación, pues en una república, representativa y democrática en la que el titular del ejecutivo es electo por sufragio popular, debe asistirle al electorado la prerrogativa de removerlo por la misma vía, en tanto si se cuenta con el derecho de elegir quién ha de gobernarnos por mayoría de razón debe reconocerse la potestad colectiva para revocar al designado. Aunado a que difícilmente habrá algo más nocivo para cualquier nación como el no contar con la posibilidad de desembarazarse de funcionarios públicos electos que hayan resultado después de cierto tiempo para la mayoría notoriamente perezosos o incompetentes.
No obstante, considero desatinada la determinación/necedad de llevar a cabo la revocación de mandato en el actual sexenio y, no a partir del siguiente.
Esto, pues aunque no me sumo al escueto análisis de quienes señalan su inconstitucionalidad por considerar que se trata de una “aplicación retroactiva”, coincido con la lúcida opinión de Liébano Sáenz en su texto semanal en la que aduce no hay lugar para ésta objeción en tanto la revocación de mandato fue implementada por reforma Constitucional, de ahí que no pueda invocarse la inconstitucionalidad de la propia Constitución. Estimo que lo ideal hubiera sido comenzar con su aplicación a partir del sexenio que inicia el 1 de diciembre de 2024, sencillamente para no trastocar el principio de representatividad pública idónea en detrimento de la ciudadanía que acudió a las urnas en 2018.
Sobre el particular, el principio de representación pública idónea se encuentra íntimamente relacionado con el derecho al voto, pues implica que los cargos de elección popular sean desempeñados por quienes fueron elegidos y reconocidos para ello, excluyendo a aquellas personas que no cumplan con esos requisitos.
Sin embargo, tal y como fue señalado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas (mejor conocida como el juicio de la Ley Bonilla) debe tenerse en cuenta que la duración de los cargos de elección popular es un presupuesto necesario para ejercer los derechos de participación política, así como los de votar y ser votado en condiciones de certeza y equidad en la medida en que la elección no se limita a definir quién será el representante electo popularmente, sino que también gravita en la decisión de la ciudadanía el cargo que será conferido y su alcance temporal.
Así, al hablar del principio de representación pública idónea, es claro que su contenido no se limita a que el cargo sea ejercido por quien fue electo, sino que también lleva implícito la duración en el mismo, pues de lo contrario se estaría invalidando la voluntad del colectivo depositada en las urnas en la jornada electoral.
Robustece la premisa anterior, el hecho de que le cargo de Presidente de la República en términos del artículo 86 Constitucional no es renunciable, salvo por causa grave calificada por el Congreso de la Unión.
En esa tesitura, si en 2018 la mayoría de los mexicanos acudieron a votar para que la Presidencia de la República le fuera conferida a Andrés Manuel López Obrador por un periodo de seis años, lo conducente acorde al principio de mérito sería no trastocar dicha elección, a efecto de que pudiera ejercer las facultades inherentes al cargo por el periodo por el que fue votado.
Pues de lo contrario se estaría vulnerando la determinación ciudadana ejercida en la pasada jornada electoral.
En este orden de ideas y a criterio personal, estimo que lo oportuno sería que el instrumento de participación ciudadana fuera realizado a partir de la siguiente administración.
Finalmente, valdría la pena preguntarnos cuál será el papel que jugarán los partidos políticos en el procedimiento, quienes en principio: al tratarse de un mecanismo de democracia participativa directa deberían encontrarse proscritos de participar. Hoy existen tres iniciativas de Ley Reglamentaria, pero solamente la propuesta del PRI se ocupa de este tema (que no es menor).
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